EXP. N.° 00036-2023-Q/TC
LIMA
LEONARDO
SEVERO ALIAGA ZEVALLOS
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de queja presentado por don Leonardo Severo Aliaga Zevallos contra la resolución de fecha 3 de marzo
de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en fase de ejecución de sentencia emitida en el Expediente 26480-2008-25-1801-JR-CI-22, sobre proceso de amparo
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo
establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
3.
Cabe
señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal
Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha
interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de
una demanda de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
A
mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su
fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de
agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas
cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso
de habeas corpus.
5.
Evaluados
los actuados, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia
certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia, en
la etapa de ejecución de sentencia, con su respectiva cédula de notificación,
ni la copia certificada por su abogado de la cédula de notificación de la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional. Asimismo, se
observa que las piezas adjuntadas por el actor no han sido certificadas por el
abogado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales
omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo
que da al recurrente un plazo de tres días contados a partir de la notificación
de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo
apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO