EXP. N.° 00036-2023-Q/TC

LIMA

LEONARDO SEVERO ALIAGA ZEVALLOS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2023

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Leonardo Severo Aliaga Zevallos contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fase de ejecución de sentencia emitida en el Expediente 26480-2008-25-1801-JR-CI-22, sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

4.        A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

5.        Evaluados los actuados, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia, en la etapa de ejecución de sentencia, con su respectiva cédula de notificación, ni la copia certificada por su abogado de la cédula de notificación de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional. Asimismo, se observa que las piezas adjuntadas por el actor no han sido certificadas por el abogado. Por tanto, debe requerírsele que subsane tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que da al recurrente un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO